|
|
|
10.09 SEMINARIO
INTERNACIONAL- LA DEUDA Y LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES FRENTE
AL DERECHO INTERNACIONAL. I.
En el período de acumulación acelerada de la deuda, muchos gobiernos de los países
deudores (en no pocos casos dictaduras abiertas o encubiertas) actuaron de
manera irresponsable y en el sólo beneficio de minorías corruptas, endeudando
a sus respectivos países mucho más allá de su reales posibilidades de
reembolso. El Fondo Monetario Internacional, que según el art. 1 de sus
Estatutos debe : ..."facilitar el crecimiento equilibrado del comercio
internacional contribuyendo de ese modo al fomento y mantenimiento de altos
niveles de ocupación y de ingresos reales y al desarrollo de la capacidad
productiva", y que de acuerdo
con la decisión de su Consejo de Administración del 29 de abril de 1977
debería vigilar que los Estados realicen una política financiera sana
que les permita un desarrollo sostenido y socialmente equitativo, cumpliendo al
mismo tiempo sus obligaciones internacionales, se abstuvo en esa época de
alertar a los gobiernos que se estaban endeudando improductiva y excesivamente.
La razón es que el FMI respondió en ese momento -como lo hace siempre- a las
estrategias de las grandes potencias y del gran capital, que tenían interés en
colocar el excedente de dólares, aunque fuese en condiciones riesgosas. En
el caso de Argentina, para
determinar las responsabilidades por ese crecimiento
vertiginoso de la deuda que contó con la complicidad por omisión del Fondo
Monetario Internacional, como acabamos de ver, en 1982 se presentó una denuncia
ante los tribunales de dicho país. En
julio del 2000 se dictó sentencia en dicha causa y en las conclusiones el Juez
dice: “Ha
quedado evidenciado en el trasuntar de la causa la manifiesta arbitrariedad con
que se conducían los máximos responsables políticos y económicos de la Nación...Así
también se comportaron directivos y gerentes de determinadas empresas y
organismos públicos y privados...Empresas de significativa importancia y bancos
privados endeudados con el exterior, socializando costos, comprometieron todavía
más los fondos públicos con el servicio de la deuda externa a través de la
instrumentación del régimen de los seguros de cambio...la existencia de un vínculo
explícito entre la deuda externa, la entrada de capital externo de corto plazo
y altas tasas de interés en el mercado interno y el sacrificio correspondiente
del presupuesto nacional desde el año 1976 no podían pasar desapercibidos a
las autoridades del Fondo Monetario Internacional que supervisaban las
negociaciones económicas”... El
juez decidió el archivo de las actuaciones porque el único procesado resultó
sobreseído por prescripción, pero remitió copia de la resolución al Congreso
de la Nación a fin de que éste adopte las medidas que estime conducentes en la
negociación de la deuda “que ha resultado groseramente incrementada a partir
del año 1976"... (Causa Nº
14467, “Olmos, Alejandro, s/denuncia, Juzgado Federal Nº 2 de Buenos Aires). II.
Cuando la magnitud de la deuda y el retraso en los servicios de la misma puso de
manifiesto la imposibilidad para los países del Tercer Mundo de pagarla en las
condiciones pactadas, el Fondo Monetario Internacional (que como vimos, se
abstuvo de intervenir para tratar de evitar un incremento irresponsable de la
deuda) propuso como solución las políticas de ajuste. Estas políticas son la
condición que se impone a los países deudores que necesitan imperativamente
renegociar la deuda y seguir teniendo acceso a los mercados financieros
internacionales. De
modo que el Estado que quiere tener acceso al crédito internacional debe
ajustarse a los "principios directores" del FMI que, de manera
general, son los siguientes: 1)..."apertura
de los sectores que han estado protegidos frente a la competencia del mercado y
la eliminación de subvenciones..." 2)..."reducir
las presiones inflacionarias, alentar la repatriación del capital y fomentar la
inversión extranjera directa..." (Comunicado del Comité Provisional de la
Junta de Gobernadores del FMI, Comunicado de Prensa Nº 89/44, del 25/9/89); 3)..."contener
la demanda global..."; 4)..."saneamiento
de las empresas públicas..."; 5)..."flexibilización
del control de precios y de las restricciones comerciales" (acuerdo con
Mauritania); 6)..."revisión
de la escala de derechos de importación y de los precios agrícolas..."
(acuerdo con Costa Rica, Bulletin du FMI, 5 juin 1989, p. 174). Estos
"principios directores" se han incluido en los acuerdos celebrados con
numerosos países, en el marco de la llamada "estrategia reforzada de la
deuda" y de las "facilidades de ajuste estructural reforzadas".
Estas propuestas de ajuste estructural del FMI, difieren
de las "políticas de estabilización" precedentemente
preconizadas por el FMI, en que éstas se
orientaban a presionar a los países deudores para que realizaran una política
financiera que asegurara el reembolso de la deuda, mientras que la “estrategia
reforzada de la deuda” implicó una injerencia total en las políticas
financieras, económicas y sociales de los países deudores.
Desde
diciembre de 1999, las políticas de intervención del FMI en los países del
Tercer Mundo tienen un nuevo nombre: “Facilidades de crecimiento y de reducción
de la pobreza”. Estas “facilidades” consisten en que los países pobres más
endeudados entrarán en la lista de los que podrán beneficiarse de una reducción
de la deuda siempre que los
respectivos gobiernos adopten medidas de lucha contra la pobreza. Dicho de otro modo, el
FMI, que con sus políticas de ajuste contribuyó ampliamente a sumir en la
pobreza total a la mayoría de la población de los países pobres muy
endeudados, ahora le pide a los gobiernos de dichos países que luchen contra la
pobreza para poder beneficiarse eventualmente con una reducción de la deuda.
Una lógica elemental indica que el orden debería ser inverso: primero
reducir o anular la deuda y después (o en todo caso simultáneamente) exigir a
los gobiernos beneficiados que adopten medidas de lucha contra la pobreza. Las
llamadas políticas de ajuste son económicamente recesivas
y socialmente regresivas, pues el único objetivo real del Fondo es que
los deudores paguen los servicios de la deuda a los acreedores. Con tales políticas
la espiral de la deuda sigue
creciendo porque la economía de
los países deudores permanece estancada o crece lentamente, con lo que se les
hace aún más difícil cumplir con los acreedores, y
se deben contraer nuevos préstamos para pagar los servicios de los préstamos
anteriores. Así la deuda
externa no deja de crecer y se convierte en deuda eterna. Las
políticas de ajuste están
destinadas, por una parte, a
asegurar que continúe la remisión
de los servicios de la deuda a los acreedores y, por otra, a imponer a los países
deudores su integración al sistema
económico -financiero mundial dominante, caracterizado por la
concentración en pocas manos de
las riquezas producidas a escala
planetaria . La
reunión de setiembre del 2000 en Praga del Banco Mundial y del FMI
consagró las orientaciones propuestas en el Informe de abril del 2000 de
la Comisión Meltzer del Congreso de los Estados Unidos: que el FMI sea
prestamista a corto plazo y a interés elevado y que los préstamos se otorguen
a los países donde haya una fuerte presencia de la banca privada internacional,
como garantía de su estabilidad financiera. El
G8, reunido en Génova a fin de julio del
2001, se limitó a ratificar la Iniciativa para los países pobres más
endeudados ([1]). ¿Cuál
es el balance a mayo del 2001
de esta iniciativa a favor de los países pobres más endeudados lanzada en
Halifax en 1995? En
1996 el total de la deuda de los 41
países que figuraban en la lista era
de 205 mil millones de dólares y en
2001 es de 215 mil millones de dólares.
Es decir que la deuda aumentó, en
lugar de disminuir (FMI, World economic outlook, www.imf.org). En
1998 los 41 países pobres más endeudados (PPME) transfirieron al norte 1.680
millones de dólares más de los que recibieron
(World Bank, Global Development Finance, 2000) y en 1999 el conjunto de
los países del Tercer Mundo realizaron una transferencia neta de recursos al
norte de 114.600 millones de dólares. En
realidad, la anunciada reducción o
anulación parcial de la deuda de
los países más pobres es una pura
superchería, como dice Eric Toussaint, un especialista en la materia.
Toussaint agrega que …”es igualmente útil precisar que las sumas
destinadas por los Estados industrializados al alivio de la deuda son utilizadas
para indemnizar empresas privadas alemanas, francesas, belgas…que han
participado en la realización de “elefantes blancos” en los países
actualmente aplastados por el peso de la deuda”… ([2]). El
último informe de la OCDE al respecto (Estadísticas de la deuda externa, 2001,
citado por Eric Toussaint) ([3])
no puede ser más claro: “La iniciativa para los países pobres más
endeudados no se traducirá por una
reducción nominal del valor de la deuda porque
las quitas consistirán en lo
esencial en
condonación de intereses y
donaciones destinadas a financiar el servicio de la deuda y no en
reducciones directas de la deuda”. “La
iniciativa –sigue diciendo Toussaint- consiste en disminuir un poco el
peso de la deuda sobre las finanzas de los países más pobres
a fin de que el sistema de la deuda perdure”. Señala
Toussaint que las condiciones impuestas son tan insoportables que en el año
2000 Laos y Ghana rechazaron formar
parte de la lista de
países supuestamente beneficiarios de la iniciativa . Podrían
resumirse las políticas de las instituciones de Bretton Woods diciendo que la
ayuda que proporcionan a los países pobres
pertenece al reino de la fantasía pero
que la injerencia en las políticas financieras, económicas y sociales de
dichos Estados es bien real y sus
consecuencias son económica y socialmente catastróficas. III.
DIFERENTES ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE PUEDEN INVOCARSE PARA DECLARAR EXTINGUIDA
LA OBLIGACIÓN DE REEMBOLSAR LA DEUDA. Hay
una serie de argumentos jurídicos que pueden invocar los Estados deudores para
declara unilateralmente la extinción de la obligación de pagar la deuda. Entre
ellos cabe enumerar: 1) la ilicitud de origen y/o la ilicitud sobreviniente de
la misma; 2) el pago de la misma (excepción de pago); 3) el enriquecimiento sin
causa del acreedor; 4) la excesiva onerosidad
sobreviniente (principio rebus sic stantibus) y 5) la primacía de los
derechos humanos fundamentales sobre la obligaciones inherentes al pago de la
deuda. 1)
Ilicitud de origen y/o ilicitud sobreviniente de los contratos que
dieron origen a la actual desmesurada deuda externa de muchos países del Tercer
Mundo. Muchas de dichas operaciones contienen cláusulas ilícitas, vicios del
consentimiento, intereses usurarios, comisiones y otros gastos
desproporcionados, etc. No decimos "intereses usurarios" como figura
retórica: mientras la tasa de interés efectivo a largo plazo en seis países
industrializados fue, como promedio, en el período 1985‑1989, del 4,35
por ciento, la tasa de interés efectivo sobre la deuda externa pagada como
promedio por seis de los principales países deudores en el período
1980‑1985, fue del 16,8 por ciento ([4]).
Algunas
operaciones fueron simplemente simuladas, donde aparecían como deudores
empresas privadas o individuos de ciertos países del Tercer Mundo y como
acreedores grandes Bancos de los países desarrollados, es decir se asociaron
para delinquir personas privadas del Tercer Mundo y grandes Bancos
transnacionales. Luego estas deudas
fueron "estatizadas" (en los países del Tercer Mundo se privatizan
las empresas y recursos nacionales y se "estatizan" las deudas de los
particulares) y ahora los pueblos están pagando deudas contraídas por
particulares incluso, entre ellas,
deudas simuladas ([5]). Además,
los intereses no cobrados se incorporaron al capital adeudado,
de manera que se devengaron intereses
sobre los intereses (anatocismo), lo que está prohibido en las legislaciones
de muchos países. Hubo
también vicios del consentimiento en algunos contratos originales y en las
renegociaciones por ejemplo el reconocimiento
de deudas ilícitas o simuladas en los acuerdos en el marco del Plan Brady ,
contra lo establecido en los principios jurídicos vigentes de que el
reconocimiento de obligaciones que agravan
la prestación original o la modifican en perjuicio del deudor, debe
estarse a la obligación original, salvo que haya una nueva causa lícita (art.
723 del Código Civil argentino) ([6]). Las
obligaciones contraídas que sirven
de fundamento a la deuda tienen, pues , diversas causas ilícitas, por lo que
carecen de efecto y su cumplimiento no es, por lo tanto, exigible. 2)
La deuda ya ha sido saldada (excepción de pago). Desde
el punto de vista económico-financiero, si se hiciera un estudio actuarial
descontando los pagos realizados, las deudas ficticias, los intereses
usurarios, los intereses sobre los
intereses, los gastos y comisiones
desproporcionados, se llegaría a la conclusión
de que la deuda ha sido totalmente pagada
y probablemente se vería que los presuntos deudores son
en realidad acreedores. El resultado sería aun más desfavorable para
los acreedores si se agrega la fuga de capitales. Un
documento del 25 de junio de 2001
de Jubileo Sur, una red
internacional por la anulación de la deuda, dice que
en 1980 los países del sur debían 567 mil millones de dólares, que
desde entonces se han pagado 3 billones 450 mil millones, es decir seis veces el
monto de la deuda de 1980 y que sin embargo se deben actualmente algo más
de dos billones, es decir
tres veces y media más que en 1980. El
Informe del Consejo Consultivo del Parlamento Latinoamericano de noviembre 2001,
citando cifras de la CEPAL, llega a la misma conclusión: la deuda ya ha sido
saldada. Desde
un punto de vista ético habría que poner la presunta deuda en un platillo de
la balanza y en el otro platillo la deuda social, ecológica
e histórica que los acreedores tienen con los presuntos deudores. Es
decir poner en ese platillo el enorme daño social causado con las políticas de
ajuste, el daño ecológico provocado
con industrias contaminantes, con los desechos tóxicos transportados
a los países del Tercer Mundo, con
la devastación de los bosques y la deuda histórica contraída con
los presuntos deudores durante
siglos de despojo de sus riquezas y recursos humanos. 3)
Enriquecimiento sin causa del acreedor. Se
puede invocar el enriquecimiento sin causa de los acreedores (facultad
de reclamar la devolución y obligación de devolver lo que se ha
percibido sin derecho, como está establecido por ejemplo en los arts. 784 y siguientes del Código civil argentino, 1895 y
siguientes del Código civil español y
1376 y siguientes del Código civil francés) ([7]). 4)
Excesiva onerosidad sobreviniente (rebus
sic stantibus). También
en el plano jurídico cabe hacer valer el principio rebus sic stantibus, es decir el derecho a no cumplir una obligación
cuando las condiciones de la misma han cambiado de manera tal que su
cumplimiento resulta de una onerosidad extrema. Este principio está también
contemplado en el artículo 62 de la Convención de Viena sobre el derecho de
los tratados (Cambio fundamental en las circunstancias) ([8]). Puede
afirmarse que la deuda externa de los países del tercer mundo es jurídica,
económica y financieramente inexistente y éticamente insostenible
y que su subsistencia forma parte del
sistema mundial dominante caracterizado por la hegemonía
del capital financiero parasitario que funciona como una bomba aspirante del trabajo y el ahorro de los pueblos de todo el mundo,
siendo los más afectados los países pobres y dentro de ellos, los sectores más
desfavorecidos de la población. 5)
Primacía de los derechos humanos fundamentales sobre la obligación de
reembolsar la deuda. La
utilización, para pagar los intereses y amortizaciones de la deuda,
de recursos desproporcionados con
relación al monto total de los recursos disponibles para atender las
necesidades nacionales, sin que las autoridades del Estado deudor recurran
a lo que en derecho se llama el
beneficio de competencia (pagar lo que buenamente se puede, art. 799 del
Código civil argentino) y sobre todo a invocar la doctrina Calvo-Drago sobre la
soberanía del Estado frente a sus acreedores, lleva a la
violación de
derechos humanos fundamentales tanto económicos, sociales y culturales
como civiles y políticos, que no solo son interdependientes sino indivisibles,
como lo es el ser humano mismo. En
efecto, si por un lado es evidente que dedicar una parte desproporcionada de los
recursos nacionales a pagar la deuda externa tiene por consecuencia la violación
de los derechos económicos, sociales y culturales
de la población, también implica
la violación de otros derechos fundamentales , en la esfera de los derechos
civiles. Por
ejemplo, la violación de ciertos derechos económicos, sociales y culturales
pueden significar la violación del derecho fundamental e inalienable a
la dignidad inherente a
la persona humana, del derecho a la vida o la violación del derecho a no
sufrir tratamientos inhumanos o degradantes, entre otros. El
derecho a la dignidad inherente a la persona
humana está reconocido
en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas,
consagrado explícitamente en los preámbulos de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, de los dos Pactos Internacionales de Derechos
Humanos y en varios otros instrumentos internacionales y en el ordenamiento
constitucional de muchos Estados. La
falta de acceso a tratamientos médicos, a medicamentos indispensables, puede
implicar una violación del derecho a la vida ([9]). Pero
el derecho a la vida no es el mero derecho biológico a existir sino el derecho
a vivir dignamente, que es propio de la persona humana como ser
racional ([10]). De
modo que la falta alimentos suficientes, de una vivienda adecuada, del acceso a
la educación, a la seguridad social, etc., también constituyen violaciones del
derecho a la dignidad inherente a
la persona humana . La violación de los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales también pueden constituir tratos o penas crueles inhumanos o degradantes. El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" y el mismo enunciado figura en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los
tratos inhumanos o degradantes no
están definidos en la Declaración Universal ni en el Pacto ni en la Convención
contra la tortura. Pero puede ser una referencia la
definición de la tortura del artículo 1º de la Convención contra la
tortura, según la cual ésta consiste
en infligir intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya
sean físicos o mentales, con el fin de : 1)
obtener de ella o de un tercero información o una confesión ; 2)
castigarla por un acto que haya cometido ; 3)
intimidarla o coaccionarla ; 4)
o por cualquier razón
basada en cualquier tipo de discriminación
(énfasis agregado) El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que son tratamientos degradantes
los destinados a crear en quien los sufre sentimientos de temor, de angustia y
de inferioridad con el fin de
humillarlo, envilecerlo y eventualmente a quebrar su resistencia
física o moral ([11]). La
reducción a la pobreza y más aún a la extrema pobreza puede constituir
entonces un tratamiento inhumano y degradante basado en la discriminación social, afectándose así la dignidad personal de quien lo sufre, provocándole
sentimientos de temor, angustia e inferioridad. Por
otra parte, la Comisión y el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos han
desarrollado progresivamente una jurisprudencia en la que se han puesto de
relieve los aspectos económicos,
sociales y culturales de los derechos civiles y políticos. Cabe destacar el
caso « Airey c. Irlanda «
(9/10/79, Serie A nº 32)
donde el Tribunal europeo dijo : « El Tribunal no ignora que el desarrollo de los derechos económicos,
sociales y culturales depende mucho de la situación de los Estados
y especialmente de sus finanzas. Por otro lado, la Convención debe
leerse a la luz de las condiciones de vida actuales ». Y más adelante
dice el Tribunal : « Lo
mismo que la Comisión, el Tribunal no considera que
deba dejar de lado una u otra interpretación
por el simple motivo que al adoptarla
se correría el riesgo de invadir la esfera de los derechos
económicos, sociales y culturales;
ninguna mampara impermeable separa
esa esfera de derechos del
campo de la Convención ». Sin
embargo, la Comisión Europea rechazó
en 1990 por falta de fundamento la
queja interpuesta contra Bélgica por una señora
quien, falta de recursos y
con una pequeña hija, tenía que vivir en condiciones sumamente precarias, sin
calefacción ni agua caliente (caso Van Volsem c.Bélgica).
La queja se había fundado en que la denunciante sufría un tratamiento
inhumano y degradante ([12]).
El
profesor Fréderic Sudre criticó severamente esta decisión
en un artículo titulado « La
première décision « quart monde » de la Commission européenne
des droits de l’homme : une « bavure »
(mancha) dans une jurisprudence dynamique » (Revue Universelle des
Droits de l’Homme, Estrasburgo, 1990, pág. 349). Las
violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales pueden configurar
también crímenes contra la humanidad y
el crimen de genocidio. En
el punto 6 de la sección IV de las Conclusiones del seminario de Celigny ([13])
se puede leer : “Es
posible invocar ante los tribunales como derecho vigente el artículo 7 (crímenes
contra la humanidad) del Estatuto de la Corte Penal Internacional (Roma 1998)
contra los dirigentes de las sociedades transnacionales, en particular su inciso
1 apartados f): (tortura [que incluye los « otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes », según la respectiva Convención]); k):
« Otros actos inhumanos...que causen grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física » y el
inciso 2 apartado b): [exterminación]« infligir
intencionalmente condiciones de vida, inter
alia la privación del acceso a los alimentos y a las medicinas... ». También
puede invocarse el artículo II, inciso c) de la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio: ...“sometimiento intencional del grupo
a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total
o parcial”. Las
normas mencionadas y su interpretación doctrinaria y jurisprudencial podrían
invocarse ante los tribunales nacionales, pero si se llega a constituir
la Corte Penal Internacional, con los mismos fundamentos
quedará abierta una muy estrecha y remota posibilidad de llevar ante
dicho Tribunal las violaciones a
los derechos humanos derivados de la existencia de la deuda externa ([14]). Actualmente en Argentina está en curso una querella criminal contra varios ex dictadores y otros jefes militares del Cono Sur por su responsabilidad en la ejecución del Plan Cóndor. (“Videla Jorge Rafael y otros s/ Privación Ilegal de la Libertad Personal”). En
el escrito de querella se acusa a los imputados de haber constituido una
asociación ilícita para cometer
los delitos de secuestro agravado, aplicación de tormentos, homicidio y
desaparición forzada de personas en el territorio de los países involucrados y
mediante el uso criminal del
aparato del Estado respectivo. Y también
se hace mención en el escrito de querella
a la existencia de una conspiración contra el derecho de autodeterminación
de cada uno de los pueblos de los Estados partes, privando a éstos de sus
riquezas naturales, desmantelando sus estructuras productivas y obligándolos a
un endeudamiento que se paga con la exclusión social, nueva forma de desaparición
del mundo del trabajo, la salud y la cultura. La
parte querellante ofreció pruebas de las violaciones a los derechos económicos,
sociales y culturales cometidos
por los querellados, entre dichas pruebas un pedido de informes estadísticos
a la CEPAL (Comisión Económica
para América Latina), pruebas que el juez de la causa aceptó y ordenó su
diligenciamiento. El
juez ya ha dictado la prisión preventiva de Videla y solicitado la detención
–con miras a la extradición - de Pinochet y Stroessner y de un grupo de
militares uruguayos. Este
juicio es un ejemplo de cómo se puede denunciar ante los tribunales como un
todo indisociable
las violaciones de los derechos civiles y políticos y
las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales. IV.
LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN MATERIA DE NO PAGO DE LA DEUDA. Otro
sólido argumento para declarar extinguida la obligación de pagar la deuda
externa son los ejemplos de
la historia, que demuestran que, sobre todo las grandes potencias, nunca o casi
nunca han pagado sus deudas . Decía
Keynes: “...los incumplimientos por gobiernos extranjeros de su deuda externa
son tan numerosos y ciertamente tan cercanos a ser universales que es más fácil
tratar sobre ellos nombrando a aquéllos que no han incurrido en incumplimiento,
que aquéllos que lo han hecho. Además de aquellos países que incurrieron técnicamente
en incumplimiento, existen algunos otros que pidieron prestado en el exterior en
su propia moneda y permitieron que esa moneda se depreciara hasta menos de la
mitad de su valor nominal y en algunos casos a una fracción infinitesimal.
Entre los países que actuaron así cabe citar a Bélgica, Francia, Italia y
Alemania.” ([15]). John
Kenneth Galbraith ([16])
cita varios ejemplos de
deudas externas (sobre todo de los países
llamados desarrollados) que nunca fueron pagadas. Sergio
Bitar, en el prólogo a un libro de Gonzalo Biggs ([17])
cita a Andrew Mellon, que fué Secretario
del Tesoro de los Estados Unidos a fines de los años 1920, quien dijo: “La
insistencia en el cumplimiento de un convenio que supere la capacidad de pago de
una nación le serviría de
justificación para negarse a cualquier arreglo. Nadie puede hacer lo
imposible… quienes insisten en cláusulas imposibles están propiciando
en última instancia el repudio completo de la deuda”. Esto lo decía Mellon
para justificar la firma de 15 convenios para reprogramar las deudas de guerra
de los países europeos con Estados Unidos. Pese a esta reprogramación,
Alemania y otros países europeos suspendieron
más adelante el pago de las deudas de guerra
con Estados Unidos. Dice
Biggs que si los países latinoamericanos recibieran
un trato similar al de Alemania y otros países europeos después de la
primera guerra mundial (que finalmente no pagaron sus deudas) la deuda
latinoamericana debería reducirse en más del 50 por ciento
y prorrogar los plazos de vencimiento de la misma
hasta después del año 2050
(Biggs, pág. 171). En
su libro, Biggs cita numerosos precedentes históricos de países
que no han pagado sus deudas
externas, entre ellos los Estados Confederados del Sur
después de la Guerra de
Secesión. Dicha deuda fue
anulada mediante el punto 4 de la
Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos , del 16 de junio de
1866, que dice : “…ni los Estados Unidos, ni ninguno de los Estados
reconocerán o pagarán deuda u obligación alguna
que se haya contraído para ayudar a una insurrección o rebelión
contra los Estados Unidos…; estas deudas, obligaciones y reclamaciones
serán consideradas ilegales y nulas”. (Biggs, págs. 101 y 102). El
profesor José Antonio Alonso, en
un artículo publicado en el diario español “El País” del 17 de abril de 2001,
después de indicar el elevado costo económico y social de la deuda de
los países en desarrollo, señala
que después de la Segunda Guerra
Mundial se fijó como cuota máxima para el pago de la deuda alemana
el 4,6% de sus exportaciones, con el objeto de “no dislocar la economía”
y “no drenar indebidamente sus recursos”. Es decir que Alemania,
después de haber provocado la hecatombe humana más grande de la
historia, recibió mejor trato que
el que reciben actualmente los países deudores pobres. Biggs
dice que la experiencia histórica muestra
que en todas las crisis financieras internacionales , los acreedores o sus
gobiernos debieron asumir una parte
importante de las pérdidas resultantes de sus préstamos o inversiones y que la
única excepción a esta regla ha sido la latinoamericana (pág. 28). Podría
agregarse que actualmente la excepción alcanza no sólo a los países
latinoamericanos sino a todos los países deudores
pobres. Desde
el punto de vista jurídico, se ha
reconocido el derecho de un gobierno constitucional a desconocer las deudas
contraídas por un gobierno dictatorial anterior, con fundamento en la mala fe
del acreedor (que prestó sabiendo
el destino ajeno al interés público del préstamo) y en la falta de
representatividad del deudor. El general Tinoco había asumido el poder mediante
un golpe de Estado en Costa Rica en 1917 y su gobierno contrajo una deuda con el
Royal Bank of Canada. Dicha deuda fue desconocida por el gobierno constitucional
posterior. En 1923, el juez Taft de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que
actuó como juez-árbitro entre el Royal Bank
y el Gobierno de Costa Rica, rechazó la demanda de reembolso de la
deuda, con los fundamentos mencionados ([18]). El
jurista argentino Carlos Calvo desarrolló entre 1868 y 1896 la doctrina según
la cual los intereses y las inversiones extranjeras deben estar sujetas a las
leyes nacionales. En apoyo de la misma citaba una decisión del Gobierno federal
de Estados Unidos de 1868 por la cual se formó una comisión para examinar los
reclamos de indemnización formulados por ciudadanos estadounidenses y
extranjeros por daños sufridos durante la guerra de secesión. Dicha comisión
era soberana y sus decisiones inapelables y sobre todo
no debía admitir las
intervenciones diplomáticas en favor de los reclamantes extranjeros y si tal
intervención se producía la consecuencia era el rechazo inmediato
del reclamo del ciudadano extranjero. V.
LA DOCTRINA DRAGO SOBRE LA SOBERANÍA
DE LOS ESTADOS FRENTE A LOS ACREEDORES. En
1902, a raíz de la agresión armada contra Venezuela llevada a cabo por buques de guerra británicos, alemanes e
italianos que bombardearon las costas de dicho país para forzarlo a pagar sus
deudas con particulares europeos, Luis María Drago, ministro de relaciones exteriores de Argentina, formuló el
principio que se conoce como “Doctrina Drago” que considera inadmisible el
cobro compulsivo de la deuda pública. Dice Salvador María Lozada ([19])
que lo que “ataca la Doctrina Drago es la presión ejercida contra un Estado
soberano por la falta de pago de la deuda. La acción militar, el bloqueo, el
bombardeo de puertos, la ocupación territorial, solo son especies del género
que es la presión, la interferencia, la injerencia. Está claro que la doctrina
Drago condena cualquier presión”. Lozada, citando a Drago, dice que en virtud
de su condición de soberano, el
Estado tiene la “facultad de elegir el modo y el tiempo de efectuar el
pago”. VI.
RESPONSABILIDAD CIVIL E ILICITOS PENALES DE LOS ACREEDORES (FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL , ESTADOS, BANCOS)
Y RESPONSABILIDAD Y EVENTUALES
ILICITOS PENALES DE LAS AUTORIDADES DE LOS
ESTADOS DEUDORES. 1. La responsabilidad de las
instituciones especializadas del sistema de las Naciones Unidas y la naturaleza
jurídica de los préstamos que conceden y de los acuerdos que celebran con los
países deudores. En
julio de 1944, la Conferencia Monetaria y Financiera de Bretton Woods acordó la
creación del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de
Reconstrucci¢n y Fomento (Banco Mundial). Esta instituciones "...tenían
como finalidad fomentar tipos de cambio estables, estimular el crecimiento del
comercio mundial y facilitar la circulaci¢n internacional de capitales...Hubo
una falta de atención casi inevitable a los intereses de los países en
desarrollo. La mayoría de éstos eran aún colonias y por lo tanto no
estuvieron representados en Bretton Woods...En general se soslayó al Tercer
Mundo y poco se tomaron en consideración sus intereses. En el
artículo 1 del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (artículo
1 de sus Estatutos) se enuncian los seis objetivos del Fondo, entre ellos
..."facilitar el crecimiento equilibrado del comercio internacional
contribuyendo de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de ocupación
y de ingresos reales y al desarrollo de la capacidad productiva" . Las
instituciones especializadas del sistema de las Naciones Unidas, como el Fondo
Monetario Internacional, el Banco
Mundial y otras, tienen también el
deber de promover la realización de los derechos económicos, sociales y
culturales y del derecho al desarrollo (arts. 55, 56, 57, 58, 63 y 64 de la
Carta de las Naciones Unidas) y de respetar, en tanto personas de derecho
internacional, los derechos humanos. La Corte Internacional de Justicia ha dicho
que los deberes y derechos de entidades como las Naciones Unidas y los
organismos especializados "deben derivarse de (sus) propósitos y
funciones, contenidos explícita o implícitamente en (sus) instrumentos
constitutivos y desarrollados en la práctica" ([20]). Las
instituciones especializadas del sistema de las Naciones Unidas (particularmente
el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial) son
formalmente personas jurídicas internacionales y tienen patrimonio
propio. En consecuencia, son jurídicamente responsables de las violaciones que
cometan, sea por omisión o por acción, de los derechos económicos, sociales y
culturales y tienen la obligación de reparar los daños causados, de cesar las
violaciones y de no reincidir. Como
personas jurídicas, pueden incurrir en responsabilidades penales. En
el caso del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial sería aplicable
una doble imputación: contra la institución como persona jurídica y
contra los integrantes de los órganos que toman las decisiones. El
artículo XII, Sección 4 c) de los Estatutos del FMI, establecen la autonomía
del Director respecto de los Estados, de modo que tiene la entera
responsabilidad de sus decisiones. Y en cuanto a los administradores y
gobernadores, que son nombrados por los Estados, tampoco pueden estar exentos de
una eventual responsabilidad penal por las decisiones que votan en nombre de sus
respectivos gobiernos, pues no es aceptable, en el estado actual del derecho
internacional, que puedan invocar como eximente de responsabilidad penal las
"órdenes recibidas". Una
situación equivalente se presenta en el caso del Banco Mundial, para el
presidente por un lado y para los gobernadores y los directores ejecutivos por
el otro (artículo V del Convenio constitutivo). La
responsabilidad penal de los funcionarios nombrados por los Estados en ambas
instituciones, no exime a éstos (en particular a los Estados que detentan
estatutariamente el poder de decisión en virtud del voto ponderado), de su
responsabilidad jurídica como Estados, en los términos expuestos más adelante
en el párrafo sobre la responsabilidad de los Estados. En
el período de sesiones de la Subcomisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, celebrado en julio-agosto de 2001, dos de sus miembros, la señora
Udagama y el señor Onyango, presentaron un informe sobre la mundialización ([21]). Los
autores dicen en el informe que si bien la protección y promoción de los
derechos humanos es primordialmente
una obligación de los Estados, otras entidades
tales como la Organización Mundial del Comercio, el Fondo Monetario
Internacional y el Banco Mundial,
no están de manera alguna exceptuadas de responsabilidad en ese terreno.
Afirman que las instituciones internacionales multilaterales “tienen la
obligación de no tomar medidas que afecten la situación social de un país dado”.
En
el debate que se suscitó en la Subcomisión, el representante del FMI afirmó
que dicha institución no tiene mandato para tomar en cuenta los derechos
humanos en sus decisiones y que no está obligada por las diferentes
declaraciones y convenciones relativas a los derechos humanos ([22]). Esta
afirmación provocó vivas réplicas, salvo alguna notable excepción, de varios
miembros de la Subcomisión, afirmando uno de ellos que “no es admisible que
el FMI no se someta al derecho internacional” y otro sugirió que la Subcomisión
“debía adoptar una posición
clara indicando que los sistemas comerciales y financieros están sometidos al
derecho internacional y por lo tanto tienen la obligación de proteger y respetar los derechos humanos”. ¿Son
realmente en los hechos el FMI y el
BM organismos especializados del sistema de
las Naciones Unidas? El
FMI, es formalmente un organismo especializado del sistema de las Naciones
Unidas y como tal debería actuar de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, pero en los hechos no es así, pues actúa con total independencia del
sistema, sin dar prácticamente ninguna participación en sus decisiones a los
órganos principales de las Naciones Unidas ([23]). Y
en el seno del FMI, el poder de decisión pertenece a los cinco países que reúnen
la mayoría de las cuotas, pues el artículo XII sección 5 de sus Estatutos
establecen el voto ponderado en los órganos de dirección (Consejo de
Gobernadores y Consejo de Administración). Además, un solo país, los Estados
Unidos, puede bloquear ciertas decisiones importantes (por ejemplo el
restablecimiento de un sistema internacional de cambios fijos) porque dispone de
un porcentaje de votos(18 por ciento) superior
a la minoría de bloqueo, que es del 15 por ciento. De
modo que es un pequeño grupo de países, muy poderosos económicamente, quienes
imponen al resto de la comunidad internacional las orientaciones de la política
económica. Y en el caso particular de la deuda externa y de las políticas de
ajuste sucede lo mismo, de manera que las "recomendaciones" y
"principios directores" del FMI son más que una obligación jurídica,
es el resultado de la coacción ejercida sobre
los países que quieren renegociar la deuda u obtener préstamos del
sistema financiero internacional. En
setiembre de 1947 la Asamblea General aprobó
sin votación los acuerdos entre las Naciones Unidas, por una parte, y el Fondo
Monetario Internacional y el Banco Mundial, en tanto organismos especializados
del sistema de las Naciones Unidas, por la otra. En los
hechos, los acuerdos constituyeron más una declaración de independencia de
ambos organismos financieros que de cooperación con las Naciones Unidas. En el
debate sobre los acuerdos, realizado en el Consejo Económico y Social en agosto
de 1947, el representante de Noruega dijo que el ECOSOC se apartaría de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas si los aprobara, agregando que
su delegación no estaba dispuesta a reconocer al Banco Mundial como organismo
especializado, sometiéndose a las condiciones impuestas por el mismo Banco. El
representante de la Unión Soviética, por su parte, señaló en el mismo debate
que ciertas disposiciones de los dos acuerdos violaban los artículos 57, 58,
62, 63, 64 y 70 de la Carta de las Naciones Unidas, referidos al funcionamiento
de los organismos especializados y a las facultades del ECOSOC
a su respecto. El representante de Venezuela lamentó que los acuerdos
hubieran ido más lejos de los que parecía necesario, en particular el párrafo
3 del artículo IV, que aconsejaba a las Naciones Unidas que evitaran hacer
recomendaciones al Banco con relación a los préstamos o a las condiciones o
circunstancias de su financiamiento ([24]). En un
trabajo de Erskine Childers ([25])
‚ éste señala que no corresponde a las instituciones de Bretton Woods
ocuparse de los problemas de política macroeconómica, pues estudiarlas es
función de las comisiones del ECOSOC y adoptarlas de la Asamblea General. Sigue
diciendo que, de conformidad con el artículo 58 de la Carta de las Naciones
Unidas es la Asamblea General quien debe coordinar dichas políticas y, de
acuerdo al artículo 63, es el ECOSOC quien debe coordinar su puesta en práctica
por los organismos especializados. En la
práctica, las instituciones de Bretton Woods tienen un poder de decisión
excepcional sobre las orientaciones de las economías nacionales de los países
menos desarrollados, como
mandatarios de los países ricos, sin
base alguna en el derecho internacional vigente. Por el contrario, no tienen
poder alguno sobre las orientaciones económicas de los países ricos, pese a
que la enorme deuda externa e interna de algunos de ellos justificaría
ampliamente la aplicación de una política de ajuste estructural, de acuerdo a
las concepciones del Fondo. Tampoco el Fondo y el Banco, pese a que las grandes
potencias dicen que son los "únicos organismos competentes" del
sistema, tienen una política mundial económica y/o financiera. Tal política
va a la deriva de los intereses coyunturales del capital financiero e industrial
transnacional ([26]).
Todo
esto confirma que el FMI y el Banco no son en la práctica organismos
especializados del sistema de las Naciones Unidas, como está previsto en la
Carta, sino meros instrumentos y mandatarios de las grandes potencias y del gran
capital. Desde
que, en 1947, el FMI y el Banco Mundial pasaron formalmente a ser organismos
especializados del sistema de las Naciones Unidas, los esfuerzos para que ambas instituciones coordinen sus
actividades con el ECOSOC han sido infructuosos, a causa de que han rehusado
hacerlo, insistiendo sobre su carácter independiente. El FMI y el Banco Mundial
están representados en las reuniones de los principales órganos de las
Naciones Unidas, no sólo en las esferas económica y social, sino también en
los órganos subsidiarios y grupos de expertos. En cambio, la representación de
las Naciones Unidas en las reuniones del FMI y del Banco Mundial está mucho más
restringida y se limita a las reuniones anuales de la Junta de Gobernadores y a
las reuniones bianuales de un día del Comité Provisional y del Comité para el
Desarrollo. El representante del Secretario General ha sido excluido de las
reuniones confidenciales de ambos Comités. Además, las opiniones del
Secretario General solo son admitidas en dichos Comités por escrito. "De
modo que, mientras el Director Gerente del FMI y el Presidente del Banco Mundial
hacen anualmente alocuciones ante el Consejo Económico y Social, no existe
reciprocidad al respecto, lo que constituye una grave asimetría" ([27]).
Y una violación del artículo 70 de la Carta de la ONU, que dice: "El
Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes
de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus
deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus propios
representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos". Se da
la situación paradojal, en la que un organismo como la Organización
Internacional del Trabajo, que con su estructura tripartita
(Estados, empleadores y trabajadores) y sus casi dos centenares de
Estados Miembros, y que tiene por
mandato examinar y considerar cualquier programa o medida internacional de carácter
económico y financiero desde el punto de vista de la justicia social (Declaración
de Filadelfia de 1944) "tiene escasa influencia en las deliberaciones y las
decisiones de política de las instituciones
que desempeñan un papel cada vez más importante en la gestión de la
economía mundial"...como ha dicho el Director General de la OIT en uno de
sus informes anuales. ([28]). La
ausencia de una vertiente social en las políticas del FMI y del Banco Mundial, puede
explicarse porque la gran mayoría de la humanidad, deseosa y necesitada de
justicia social, no tiene participación alguna en las decisiones de ambas
instituciones. Esta
situación anómala de las instituciones de Bretton Woods, a la luz del derecho
internacional vigente, tanto en su funcionamiento interno (falta de democracia y
falta de transparencia) como en sus relaciones con el sistema de las Naciones
Unidas, plantea el problema de la
naturaleza jurídica de los préstamos que conceden y de los acuerdos que
celebran dichas instituciones con
los Estados deudores. ¿Deben considerarse estos préstamos y acuerdos sometidos
a los principios del derecho internacional público o simples contratos de
derecho internacional privado? Quizás
habría que inclinarse por la segunda alternativa, dado que en los hechos ambas instituciones no funcionan en el marco de las
Naciones Unidas, sino como mandatarios de
intereses privados localizados en los países ricos. 2. La responsabilidad de las
personas privadas. La
Declaración Universal de Derechos Humanos dice: "Toda
persona tiene deberes respecto de la comunidad, puesto que sólo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad" (art. 29 inc. 1E)
y "Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de
que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para
emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión
de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración"
(art. 30). Los
deberes que imponen los derechos económicos, sociales y culturales y el derecho
al desarrollo alcanzan a entidades
tales como las empresas
transnacionales, las asociaciones de productores, los sindicatos, etc.,
como se desprende de la Declaración de Filadelfia de 1944, incorporada a la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y de la Declaración
de Principios Tripartita sobre las Empresas Multinacionales y la Política
Social, aprobada por el Consejo de Administración de la OIT en 1977. El
artículo 4E de esta última Declaración dice: "Los principios de esta
Declaración están destinados a los gobiernos, a las organizaciones de
empleadores y trabajadores...y a las empresas multinacionales". Y el artículo
8: "...todas las partes a quienes concierne esta Declaración deberían
respetar la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos
Internacionales". En
cuanto a la responsabilidad penal internacional de las personas de derecho
privado que violan derechos fundamentales consagrados en normas internacionales,
se plantea la cuestión de si entidades
de derecho privado pueden ser sujetos de obligaciones internacionales, si pueden
cometer delitos internacionales y, en consecuencia, ser objeto de sanciones
internacionales. Se
puede responder por la afirmativa dado que,
de manera general, actualmente
se admite que los individuos (las personas privadas en general) son sujetos de
derecho internacional. Pero
más específicamente en la materia que nos ocupa, cuando las actividades de las
personas (físicas y jurídicas) de derecho privado son internacionales, pueden
cometer delitos internacionales (delito transnacional, es decir a través de las
fronteras). Pero incluso cuando dichas actividades se desarrollan en un ámbito
nacional sin trascender las fronteras, también pueden dar lugar a la comisión
de delitos internacionales (delito de derecho internacional o crimen
internacional). En
efecto, para ser internacional, un delito requiere tener
un elemento transnacional y/o internacional. Ejemplo
de delito transnacional es el cometido en un país que produce sus efectos dañosos
en otro, como la falsificación de moneda
extranjera o la concertación entre un Banco transnacional con sede en un país
y una persona privada residente en otro país para cometer una maniobra
financiera ilícita. El
elemento internacional aparece cuando
la conducta delictiva afecta los intereses de la seguridad colectiva de la
comunidad mundial (por ejemplo guerra de agresión) o viola bienes jurídicos
reconocidos como fundamentales por la comunidad internacional, como
la vida, la integridad física, el derecho a la no discriminación, etc.
(crímenes contra la humanidad, genocidio, apartheid, tortura, etc.). En
las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales están
generalmente presentes los dos elementos: el transnacional y el internacional y,
en todo caso, por la calidad de los bienes jurídicos que afectan dichas
violaciones (vida, integridad y dignidad humanas, etc.) y por su carácter
masivo, está invariablemente presente el elemento internacional. El
derecho internacional vigente
considera ilícitas e incrimina en tratados
y convenios diversas
actividades realizadas por entidades o personas privadas (por ejemplo el tráfico
de drogas) y no hay razón objetiva alguna para excluir de tales incriminaciones
las violaciones graves y masivas a los derechos humanos. En
un documento de 1984 del Comité de Prevención del delito de las Naciones
Unidas, se decía: "al protegerse de graves acusaciones y de sanciones
penales, las grandes empresas han logrado mantener muy satisfactoriamente las
definiciones sociales que propugnan sobre el delito y sobre las actividades
empresariales: han aprovechado y procurado perpetuar una serie de ideas comunes que alientan a la gente a creer
que los delitos cometidos por las empresas no son "verdaderos"
delitos" ([29]). La sanción a la violación de los derechos humanos, debe incluir, por
un lado, la reparación integral de los daños causados y, por el otro la
adopción de las medidas apropiadas para que cese la violación.
3.
Responsabilidad de los Estados donde tienen su sede los acreedores. El
derecho al desarrollo y al goce progresivo de los derechos económicos, sociales
y culturales comporta obligaciones de la comunidad internacional y de cada uno
de los Estados miembros, respecto de sus propios pueblos y
de los seres humanos en general, en la medida de los recursos
disponibles. Y estas obligaciones
implican el deber de cada Estado de hacer el máximo de esfuerzos para promover
el progreso económico, social y cultural de su pueblo (Resoluciones 2626 (XXV),
3201 (S‑VI) y 3281 (XXIX) de la Asamblea General). Las
obligaciones de los Estados en materia de derechos económicos, sociales y
culturales existen no sólo respecto de sus propios pueblos sino de la sociedad
humana en general. Son los llamados "derechos de la solidaridad",
consagrados en los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; 3, inciso 3E de la Carta de las Naciones Unidas y 2 del Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, cuando se refieren a la cooperación internacional.
Hay
pues, en esta categoría de derechos, una obligación activa universal de los
Estados de garantizarlos y una obligación pasiva universal de respetarlos. Los
Estados pueden incurrir entonces en violación por omisión, al no
garantizarlos, o en violación activa, al no respetarlos, por ejemplo, mediante
políticas económicas y sociales regresivas respecto de sus propios pueblos o
imponiendo tales políticas a terceros Estados. En
cualquiera de ambos casos, los Estados son
jurídicamente responsables de tales violaciones, cuando han sido
cometidas por sus funcionarios y/o sus órganos. Y
también son responsables por las violaciones cometidas por los particulares que
están bajo su jurisdicción, cuando no ha adoptado las precauciones necesarias
para evitarlas y para proteger a las víctimas. De
la responsabilidad del Estado deriva su obligación de reparar el daño causado
a las víctimas, de dar seguridades de que no se repetirá la violación y, tratándose
de un crimen internacional (como son a nuestro juicio las violaciones graves y
masivas a los derechos económicos, sociales y culturales), la posibilidad de
ser objeto de sanciones por parte de la comunidad internacional hasta que cesen
las violaciones y se repare el daño causado. Pese
a que se habla de « crimen internacional », para subrayar el carácter
particularmente grave de una violación del derecho internacional, en derecho
internacional actual no se admite
la responsabilidad penal del Estado
en cuanto tal, pero si la de sus funcionarios. Este
es, en líneas generales, el enfoque de los artículos del proyecto elaborado
por la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad de los
Estados, aprobado en primera lectura en el año 2000, pero que seguramente será
objeto de ulteriores revisiones ([30]). Estos principios generales sobre la responsabilidad de los Estados son aplicables a los Estados donde tienen su sede los acreedores de la deuda externa, porque dichos Estados no sólo no han adoptado las precauciones para evitar los daños y violaciones causados por particulares (los Bancos acreedores) que están bajo su jurisdicción, sino que colaboran activamente con los acreedores, en forma directa como Estados e indirectamente a través del Fondo Monetario Internacional, ejerciendo fuertes presiones sobre los países deudores, a fin de que se sometan a las exigencias de aquéllos. Salvador
María Lozada ( [31]) observa con razón que
“debe recordarse que las obligaciones inherentes a la llamada deuda externa no
son otra cosa , en la mayoría de los supuestos, que diversas obligaciones
creadas en favor de un acreedor privado –un banco generalmente- lo cual de
ningún modo autoriza la intervención de gobiernos y diplomáticos extranjeros.
Sin embargo, hemos visto en estos años a funcionarios que van desde jefes de
Estado a embajadores, pasando por toda suerte de secretarios y ministros,
participando de la gestión del
cobro de los intereses de la deuda externa, como si esta fuera una obligación entre Estados (énfasis
agregado), beneficiándose así los acreedores –con cómplice aquiescencia de
los estados supuestamente deudores- con un formidable respaldo estatal de las
grandes potencias. Es como si el dux de Venecia se hubiera puesto entera y
entusiastamente del lado del implacable Shylock”. De
esta manera, los Estados donde tienen su sede los acreedores se han hecho cómplices
de éstos y de las autoridades de los países deudores por las violaciones a los
derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, a que nos
hemos referido más arriba en el punto III, párrafo 5 ( Primacía de los
derechos humanos fundamentales sobre la obligación de reembolsar la deuda). Y,
por cierto, son directamente responsables de estas violaciones cuando el Estado
mismo es el acreedor. 4.
Responsabilidad de las autoridades de los Estados deudores. Cuando las autoridades de un Estado deudor, sin tener en cuenta los precedentes históricos prácticamente invariables, la ilegitimidad de la deuda y que lo que “es esencial para el pueblo y para invertir no está disponible para transferirlo al exterior”, no sólo no negocian firmemente con los acreedores amenazándolos con repudiar totalmente la deuda, sino que acatan sumisamente sus exigencias, son responsables de la violación de derechos humanos fundamentales de sus propios pueblos, consagrados en diversos instrumentos internacionales. Pero además, pueden ser imputados del crimen de traición, tanto los funcionarios gubernamentales que así actúen como los parlamentarios que consientan, por acción u omisión, tal actuación. Las bases jurídicas para tal imputación existen en general en las legislaciones nacionales. Por ejemplo, según el Código Penal argentino, comete traición quien “ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad” (artículo 215, inc.1º) y la Constitución argentina califica de “infames traidores a la patria” a quienes “formulen, consienten o firmen” actos por los que “la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna" (artículo 29). Además, se hacen responsables de todas las violaciones a los derechos humanos que derivan de desconocer su obligación de no transferir al exterior lo que es esencial para el pueblo. Dice
Biggs: “La iniciativa para exigir la revisión sustancial
de las negociaciones…corresponde a los países deudores y no puede
suponerse que, para ello, éstos habrán de contar necesariamente con el apoyo o
comprensión de las demás partes. Pero el temor a la antagonización
no puede justificar la prolongación e intensificación de un gravamen
irreversible sobre la seguridad y el bienestar de las actuales y futuras
generaciones latinoamericanas” (págs. 33 y 34). Bitar,
en el prólogo al libro de Biggs, señala que: “ Una extracción de recursos
tan cuantiosos de las naciones pobres por las naciones ricas, obedece en
definitiva a las condiciones de poder. Pero al final tiene un límite: la
capacidad de pago del deudor. Y este concepto depende de una decisión nacional:
lo que es esencial para el pueblo y para invertir no está disponible para
transferirlo al exterior” (pág. 18). Pero la capacidad de negociación con los acreedores de los gobiernos de los países deudores en defensa de los intereses de sus propios pueblos parece ser nula, pues se comportan como meros ejecutores de las políticas dictadas desde los centros del poder mundial. Mientras los pueblos afectados no impongan la negociación con actos masivos de rebeldía contra los
sucesivos ajustes y sacrificios, esta situación no tiene miras de cambiar.
Esto también lo saben los acreedores,
pues estiman que pueden
seguir expoliando a los pueblos de los países deudores mientras la paciencia de
dichos pueblos no se haya agotado. En efecto, la Heritage Foundation, en el
caso de México, afirmó en junio de 1987 que la circunstancia
de que el gobierno de ese país hubiera
eliminado los subsidios al consumo, aumentado drásticamente los impuestos y
reducido en un 50 por ciento los salarios reales, “sin una rebelión
masiva” de su población, indicaría que el gobierno aún tendría espacio
para profundizar esa política y realizar, también sin obstáculos, la
reforma y privatización completa del aparato económico del Estado (The
Heritage Foundation. “Deja vu on Policy Failure:
The new $ 14 billion Mexican debt
bailout”, Backgrounder, Nº 588, p. 11, 25 de junio de 1987. Washington, D.C., citada por Biggs, págs. 31 y 32). Lyon,
3 de diciembre de 2001. [1] Zacharie, Arnaud, G-8 de Génova: tras los enfrentamientos, nuevos anuncios de impacto, en: América Latina en movimiento, Boletín de ALAI , Nº 337, Quito, Ecuador, 31/7/01) [2]
Toussaint,
Eric, À propos de la dette publique
du tiers monde. Libérer le développement, en Une économie au service de l’homme, ATTAC,
edic. Mille et une nuits, junio 2001.págs. 206 y ss. [3]
Toussaint,
Eric, Banque mondiale et FMI : au
pied du mur. Le faux allégement de la dette des pays pauvres très endettés.
En internet, mayo 2001. [4] PNUD, Informe sobre el desarrollo humano 1992, págs. 115 y 116. [7] Marín
López, Antonio, « La ley aplicable al enriquecimiento sin causa »,
en La responsabilidad internacional. Aspectos de derecho internacional público
y derecho internacional privado. XIII Jornadas de la Asociación Española
de profesores de derecho internacional y relaciones internacionales, 1989,
Carlos Jiménez Piernas, editor. Alicante, 1990. [8] Borges, Nelson, Da cláusula
« rebus sic stantibus » a teoría da imprevisao (un estudo de
direito comparado), Livraria
Minerva, Coimbra, Portugal, 1988. Serrano Neves, Desdolarizaçao
dos contratos « rebus sic stantibus », en Caderno goiano de
doutrina, serrano@cultura.com.br [9] Jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina del 24 de octubre de 2000 en Revista jurídica El Derecho, Buenos Aires, 24/11/2000. [10]
Alegre Martínez, Miguel Ángel, La dignidad de la persona como
fundamento del ordenamiento constitucional español, edición de
la Universidad de León, España, 1996. [11] Irlanda c/Reino Unido, 18 de enero de 1978. [12]
Fierens,
Jacques, « La violation
des droits civils et politiques comme conséquence de la violation
des droits économiques, sociaux et culturels ». Contribución
al coloquio Instituciones financieras internacionales : la excepción a
los derechos humanos, organizado por el Centro de derecho internacional de
la Universidad de Bruselas, diciembre 1998,
en Revue Belge de Droit International, 1999-1. También en
separata [13]
Las actividades de las sociedades transnacionales y la necesidad de su
encuadramiento jurídico. Informe y conclusiones del seminario de Celigny
(Suiza), 4 y 5 de mayo de 2001. Centro Europa -Tercer Mundo
y Asociación Americana de Juristas. En español, francés e inglés.
Ginebra , junio 2001. Puede consultarse en: www.cetim.ch [14] El
profesor Andrew Clapham, en un documentado trabajo (Clapham, Andrew,
« The Question of Jurisdiction Under International Criminal Law Over
Legal Persons : Lessons from the Rome Conference on an International
Criminal Court », en Liability
of Multinational Corporations Under International Law, M. Kamminga y
S. Zia-Zarifi, editores, Kluwer Law International, La Haya
2001),sostiene que
se podrá llevar a las sociedades transnacionales por violaciones de
los derechos humanos ante la futura Corte Penal Internacional, pese a que no
prosperó la propuesta francesa apoyada
por otros países y por una sola ONG ,
la Fundación Lelio Basso, de
conferir jurisdicción a
la Corte sobre las personas jurídicas (la coalición de ONGs por una Corte
Penal Internacional guardó un prudente silencio sobre el tema).
El profesor Clapham se basa en los antecedentes de la ley Nº10 de
diciembre de 1945 del Consejo Aliado de Control de Alemania, (que autorizaba
a enjuiciar a las asociaciones que el mismo Tribunal declarase
criminales) y en lo establecido
en el artículo 25 (Responsabilidad penal individual, inciso 3, apartado d)
del Estatuto de la Corte
Penal Internacional, que se refiere a quien “Contribuya de algún otro
modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen
por un grupo de personas que tengan una finalidad común”. Esquematizando
mucho el planteo del profesor Clapham, este sostiene que las sociedades
transnacionales podrían ser enjuiciadas ante la futura Corte Penal
Internacional como asociaciones criminales. Pero
cabe señalar que en Nuremberg
jamás fueron declaradas asociaciones criminales
las grandes empresas alemanas que cometieron crímenes de guerra
(aunque sí fueron enjuiciados
algunos de sus dirigentes) . Ese fue el caso de I.G. Farben (US
Military Tribunal; Nuremberg, 14 agosto 1947-29 de julio de 1949) como lo señala
el mismo Clapham. Y
tampoco es por casualidad que la propuesta francesa no prosperó en Roma. Los intereses de las sociedades
transnacionales pesan mucho en las decisiones de la “comunidad
internacional”, eufemismo éste que se utiliza para referirse a las
grandes potencias hegemónicas. Pero el planteo del profesor Clapham merece
ser estudiado cuidadosamente. [15]
Keynes,
John Maynard, Defaults by foreing
governments, 1924. [16]
Galbraith,
John Kenneth, Voyage dans le temps économique,
ed. Seuil, cap. IV, 1995. [17] Biggs, Gonzalo, La crisis de la deuda latinoamericana frente a los
precedentes históricos. Grupo Editor Latinoamericano, Colección Estudios
Internacionales, Buenos Aires, 1987. [18]
Adams,
Patricia, Odious Debts,
nextcity.com.jubilee2000uk.org. [19]
Lozada, Salvador María, La deuda externa y el derecho. [20] Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva, Reports, 1949, pág.180. [21]
« Mondialisation
et ses effets sur la pleine jouissance de tous les droits de l’homme »,
E/CN/.4/Sub.2/2001/10, 2 de agosto de 2001. [22]
Cf. Communiqué de presse du
8 août 2001, HR/SC/01/11 et 12. [23]
Sydney Dell, "Relations
between the United Nations and the Bretton Woods institutions, Uppsala
Roundtable on future role of the United Nations", paper prepared for
the North South Roundtable in Uppsala, Sweden, 6 a 8 de setiembre de 1989. [25]
Erskine Childers, United
Nations Reform: Relevance of the Southern Perspective. Published by the
International NGO Network on Global Governance and Democratization
of International Relations, Geneva, page 7. March 1994. [26]
Erskine
Childers, op. cit. pág. 8. [27]
Sidney Dell, op. cit. [28] Preservar los valores, promover el cambio. Memoria del Director General, Conferencia Internacional del Trabajo, 81ª. reunión, junio de 1994, pág. 107. |